lunes, 16 de diciembre de 2019

Comunidad de bienes en la unión marital de hecho

Sincero agradecimiento al periódico “EL PREGONERO DEL DARIÉN”, a su Director, señor Wilmar Jaramillo Velásquez, por permitirnos hacer parte del grupo de colaboradores durante este año que termina, y a los lectores por acogernos. Felices fiestas, paz y prosperidad en 2020. 





Por: Adriana Jiménez Cifuentes- Columnista 
EL PREGONERO DEL DARIÈN 
E-mail: derechosocialregional@gmail.com 

Al igual que en el matrimonio, en la unión marital de hecho es posible la conformación de una comunidad de bienes entre compañeros permanentes. Se denominan compañeros permanentes a los miembros de la pareja que integran la unión marital de hecho. Según el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 hacen parte de la sociedad patrimonial, los bienes que integran el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos adquiridos por la pareja en el marco de la unión marital de hecho; haciendo la aclaración en el parágrafo del citado artículo, que no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí serán parte de la sociedad, los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. 


A diferencia de la sociedad conyugal, la cual nace por el solo hecho del matrimonio, la sociedad patrimonial no nace con la declaración de existencia de la unión marital de hecho; señala el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 de 2005, que se presume la existencia de sociedad patrimonial y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio, o si habiendo impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros, la sociedad o sociedades conyugales se encuentran disueltas.

 Cabe anotar que la sociedad conyugal nacida del matrimonio, se disuelve por divorcio, por la separación de bienes o de cuerpos, por la muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio, y por mutuo acuerdo. De este último requisito es pertinente establecer la diferencia entre disolución y liquidación, lo cual en concepto de la Corte Constitucional en Sentencia C-700 de 2013, “disolver” consiste en terminar la relación jurídica de la comunidad de bienes, y “liquidar” se refiere a cuantificar la masa de bienes y distribuirla entre los cónyuges. Así pues, que cuando la norma dispone como requisito para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, que la sociedad o sociedades conyugales de los compañeros permanentes casados con terceras personas estén disueltas, excluye la obligatoriedad de que aquella o aquellas estén liquidadas.